jueves, 22 de octubre de 2009

AHORA LA GERENCIA EMULA A LOS VAMPIROS DEL TOUR

    En otro orden de cosas hemos de dejar clarificado el asunto de los controles sorpresa que la empresa pretende realizar y que ya lo han hecho en Limpieza y Repostado, con la intención de utilizarlo disciplinariamente, pero en la misma línea habitual de rozar la ilegalidad, en definitiva para putear como habitualmente hacen.

Como sabemos el juego que se hace y que, seguramente, harán lo mismo….intentar putear y luego perder las sentencias en los juzgados. Por ello os vamos a dar una serie de pauta que podéis seguir, si lo estimáis oportuno, ya que las entendemos convenientes para contrarrestar jurídicamente cualquier nuevo intento de represión.

1º.- El deber de vigilancia de la salud está contenido en el artículo 22 de la ley 31/1995, de Prevención de riesgos laborales, que establece que la misma ha de llevarse a cabo con EL CONSENTIMIENTO DE LOS TRABAJADORES, si bien sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores.
Dado que los representantes no hemos realizado ningún informe…Dicho queda.

2º.- Ha de respetarse en todo caso el derecho a la intimidad y a la dignidad, así como la confidencialidad de la información. Teniendo en cuenta, por otra parte, que el acceso a la información médica se tiene que limitar al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitársele dicha información al empresario y/o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. Solamente
de cara a constatar la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo, TIENE DERECHO EL EMPRESARIO A CONOCER LAS CONCLUSIONES DE LOS RECONOCIMIENTOS.

3º.- En cuanto a la obligación de someterse a pruebas de alcoholemia, lo están las siguientes personas, conforme al artículo 12.2 de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y artículo 21 del Reglamento General de la Circulación:

"Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas:

a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.

b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este Reglamento.

d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad."
Las pruebas de detección alcohólica han de practicarse por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.

4º.- A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos .


Todo ello de acuerdo al artículo 12.2 de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y artículo 22 del Reglamento General de la Circulación.

Por tanto la prueba ha de practicarse o por los servicios de prevención de la propia empresa , en cuyo caso es necesario previo informe de los representantes de los trabajadores, como por parte de los agentes encargados de la seguridad en el tráfico, con ocasión de la conducción ( es decir bien por qué haya existido un accidente, incidente, se le aprecien síntomas de embriaguez o incluso cuando esté conduciendo de forma rutinaria) , puesto que en este último caso dicha prueba tiene como finalidad no tanto comprobar la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo, como el hecho de constatar que el trabajador cumpla con las limitaciones respecto al tráfico y a la circulación vial.



Por consiguiente el trabajador solo está obligado, solo en el caso que exista informe previo de los representantes de los trabajadores, a someterse a dichos reconocimientos médicos y además puede ser sancionado en caso contrario conforme al artículo 29 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos laborales y artículos 5.b) , 19.2.4 y 58.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Diferente cuestión es cuando y donde ha de someterse a tales reconocimientos, puesto que en todo caso ha de hacerse con cargo sólo y exclusivamente de la empresa, esto es dentro del horario de trabajo del operario y sin que para el mismo represente dicho reconocimiento coste o gasto alguno, conforme a lo que dispone el artículo 14.5 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Entendemos que queda claro……… Es evidente que no podemos defender a quien realice según qué tipo practicas, pero también es evidente que vamos a intentar contrarrestar todas y cada una de la prácticas empresariales que vulneren la legalidad vigente o que utilicen dicha legalidad para darle un uso inadecuado a los datos que, acogiéndose a la misma, recojan dichas prácticas.